FR. ° E , o; 2 A pe 19 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA > - Que el argumento principal de la demanda estrida en que K de acuerdo a la ley impugnada el pago del pavimento debe a ser efectuado únicamente por los propietarios frentistas según ¡2 la extensión y superficie de sus inmuebles en una proporción Eo que se atribuye en forma decresiva según las zonas que abare que —. superficie hasta la mitad de la manzana. En tales a condiciones la existencia de propiedades frentistas cuyo fondo e no llegan hasta esa extensión hace incidir sobre los demás E propietario una mayor contribución que según el actor rompe E condiciones de igualdad exigidas por la Constitución Naa cional como base del sistema impositivo, Ta Que para establecer la procedencia de esa afirmación es E indispensable fijar primero el criterio de legalidad que rige e: esa categoría de contribuciones que por sus características 3 especiales han sido involueradas bajo la denominación común a de "local assessment" o contribución de mejoras.
Que al respecto, la doctrina norteamericana en cuyos er principios ha sido informada la jurisprudencia de nuestros ° tribunales destaca como primera condición para la aplicación É de ese impuesto la vinenlación inmediata que debe existir eneS tre la contribución exigida y la mejora realizada ya que es 1 úste el único motivo que justifica el hecho de hacer incidir :
E su pago sobre determinados contribuyentes sin que se viole ES eon ello el principio de igualdad y generalidad que deben tener.
E Ahora bien, esa vinculación inmediata entre la mejora E realizada y la contribución exigida sólo puede ser deducida e + del beneficio directamente recibido por el contribuyente, vale he decir, que para que una contribución de mejora sea equitativa E ella debe recaer tan sólo sobre aquellos propietarios que se Le benefician con su realización en forma direeta y preferente al a resto de la colectividad, pa De este principio es que se deduee que la contribución E de mejoras sólo puede ser aplicada para obras de interés loeal S por oposición a las que por su interés general deben ser sufraLS gadas mediante los impuestos y demás reenrsos del Estado y E por tal motivo en el caso de que exista una concurrencia de ñ esos intereses la carga impuesta al contribuyente no puede t exceder del mayor valor adquirido por la propiedad que es el e equivalente del beneficio local que ellos perciben, Tal es sinE téticame te la doctrina que se desprende de la reiterada juris+ prudencia de la Exema. Corte Suprema expuesta extensamen|. te en especial en el fallo dictado in-re °°Mavcín Pereyra Irao+ la contra la Provineia de Buenos Aires sobre devolución de E sumas de dinero", que obra en el T. 138, pág. 161 y confiro
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:192
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