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Fallos: 196:194 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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| 2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA |< Eu valor venal tiene. Ahora bien, si algunas de las propiedades e frentistas por su pequeña extensión no debe abonar sino una es pequeña proporción en el costo del pavimento quiere decir E que solamente se ha valorizado también en esa misma medida, e en cambio la propiedad mayor recibe esa valorización en una | extensión mucho mayor y por ende debe sufragar también una > contribución correlativa. El argumento que resalta de la cireunstancia que se dice anormal, planteado por el ferrocarril y que hace recaer sobre él la casi totalidad del costo del pavimento como consecuencia de inexistencia de otras propiedades que tengan obligación de hacerlo no destaca sino una aparente desigualdad, pues, si bien es cierto que tomada en conjunto | la obra de la pavimentación la obligación del ferrocarril es más gravosa que la de otros contribuyentes, en cambio si consideramos únicamente ese pavimento en cuanto afecta a los intereses de los vecinos colindantes que son los beneficiados por la misma existe entre ellos una perfecta igualdad y es este criterio particular el que debe aplicarse de acuerdo a las conclusiones a que hemos llegado precedentemente, Que por otra parte el concepto de igualdad que la Consti tución Nacional establece para la aplicación de los gravámenes ha sido interpretado en el sentido de que debe existir una 7 igualdad de carga en igualdad de situación, bastando que al y efecto exista un criterio uniforme en la imposición que coloque a los contribuyentes en igualdad de condiciones; criterio éste sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando dice: "la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas se cumplen cuando en condiciones anáJogas se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes" C. S. J., t. 187, púg. 586).

Que hay que hacer notar que el accionante no ha reelamado en ningún momento la desproporción entre el pago del pavimento y el valor de la propiedad que pudiera motivar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del gravamen por esa causa.

Que en consecuencia existe entre el importe cobrado y el valor de la propiedad una relación directa que permite atribuir a aquél el mayor valor adquirido por ésta, existiendo, pues, en lo substancial, la vinculación exigida entre el pago de la contribución y el beneficio por ella recibido que es según la uniforme jurisprudencia de la Eexma. Corte Suprema de Justicia de la Nación la condición indispensable para que esa conE tribución reúna las características de igualdad y proporcionalidad impuesta por el art. 16 de la Constitución Nacional, Por tanto fallo: No hago Ingar a la inconstitucionalidad

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-194

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