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Fallos: 195:563 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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manera que la prescripción de la acción tendiente a hacer efectiva dicha responsabilidad debe considerarse regida por el art, 4023 del Código Civil. Página 66.

6. El dueño del campo que, a consecuencia de la realización de una obra pública abandonada luego, ha quedado cubierto por las aguas en forma permanente que lo inutiliza para toda explotación, tiene derecho para exigir del Estado el pago del valor de la tierra y el de los alambrados dañados, a cuyo efecto, no habiendo motivo para apartarse de sus conclusiones, debe aceptarse la suma fijada sin divergencia por los peritos, fundados en un prolijo estudio de los antecedentes. Página 66.

Determinación del daño.

Daño material.

7. El dueño del campo que, a consecuencia de la realización de una obra pública abandonada luego, ha quedado cubierto por las aguas en forma permanente. que lo inutiliza para toda explotación, tiene derecho para exigir del Estado el pago del valor de la tierra y el de los alambrados dañados, a cuyo efecto, no habiendo motivo para apartarse de sus conclusiones, debe aceptarse la suma fijada sin divergencia por los peritos, fundados un prolijo estudio de los antecedentes. Página 66.

8. El art. 520 del Código Civil rige por igual los casos de culpa y de dolo en el cumplimiento de las obligaciones; si bien en el segundo de ellos, conforme al art. 521, el deudor responderá también de los daños y perjuicios que como consecuencia directa e inmediata de la inejecución de la obligación sufriera el acreedor en sus otros bienes, aunque de ello no tuviera noticia el deudor. Página 339.

9. El gobierno de la Nación, que resolvió por sí dejar sin efecto el contrato de compra de un inmueble celebrado con e dueño del mismo, y, colocado por sentencia judicial firme en la disyuntiva de escriturar siempre que ello fuera aún posible o de resarcir los daños y perjuicios, no pudo hacer lo primero en razón de que mientras tramitaba el juicio fué rematado el bien por acción de los acreedores del vendedor, debe pagar a éste, en concepto de indemnización, la diferencia entre el menor precio obtenido en el remate y el convenido en el contrato de compraventa, con intereses 2 partir de la fecha en que tuvo lugar la desposesión a consecuencia del remate; así como los gastos de la escritura no firmada adeudados por el vendedor al escribano, pero no

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-563

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