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Fallos: 195:560 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Impuestos y Contribuciones Provinciales.

Territorial.

15. La contribución territorial establecida por las leyes 3787 y 3889 de la Provincia de Córdoba, que absorbe el 50 de las utilidades producidas por el inmueble rural afectado, reduciéndolas al 1,50 de interés sobre el capital no obstante la explotación racional y eficiente de aquél, es confiscatoria y violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional. Página 250, Ordenanzas Municipales.

16. La ordenanza 500 dictada el 20 de diciembre de 1939 por la Municipalidad de la ciudad de Tucumán, en cuanto establece un radio prohibitivo para la instalación de puestos de abasto de carne, fiambrería, verduras y otros, y concede un plazo de dos meses a los propietarios de puestos instalados para que procedan a retirarlos, no es violatoria del art: 14 de la Constitución Nacional. Página 108.

17. La refundición en un solo gravamen de las tasas municipales y del impuesto territorial, para fijar una cuota única referida exclusivamente a la valuación de la propiedad, tasada a precio uniforme por su ubicación dentro de cada una de las zonas en que al efecto se ha dividido el municipio, con prescindencia de la calidad de los inmuebles, de su edificación, destino, etc., como ocurre con el gravamen establecido por la Municipalidad de Santa Rosa (La Pampa) para el año 1933, importa apartarse de la realidad y subvertir los principios de proporcionalidad e igualdad que de acuerdo a los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional deben gobernar las cargas públicas. Página 270.

18. El gravamen único comprensivo de tasas municipales e impuesto territorial establecido por la ordenanza impositiva para 1933 de la Municipalidad de Santa Rosa (La Pampa) que absorbe más de la mitad de la renta producida por los inmuebles afectados, y que sumado a los gastos de administración y conservación de los mismos y a la cuota correspondiente a los servicios de obras sanitarias excede del monto de dicha renta, es confiscatorio y violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional. Página 270.

CORTE SUPREMA,
1. No incumbe a la Corte Suprema declarar a solicitud del secretario electoral de un juzgado federal, si éste tiene o

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-560

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