Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 195:564 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

está obligado a resarcir los daños sufridos por el dueño por no haber sembrado el campo, cuya posesión tuvo este último hasta que fué rematado, como tampoco los que sufrió a consecuencia de no haber podido satisfacer los impuestos ni los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble, situación ignorada por el gobierno, que en ningún momento se hizo cargo de ella. Página 339.

Intereses.

10. Los interéses de la suma fijada en la sentencia en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados al dueño de un inmueble por la realización de una obra pública coren a partir de la notificación de la demanda, fecha desde la cual ha incurrido en mora la provincia; a la que, por otra parte, no sería justo imponer el pago de intereses por todo el tiempo que duró el juicio de expropiación que antes y erróneamente tramitó sin éxito el actor. Página 66.

DECRETOS NACIONALES.
No cabe admitir la concurrencia de dolo en el acto de gobierno por el cual el Presidente de la Nación, en acuerdo de ministros, fundándose principalmente en razones de economía, resuelve dejar sin efecto los decretos por los cuales se aprobaba un convenio de compra ad referendum de un campo destinado a colonia para enfermos contagiosos y autorizaba a firmar la correspondiente escritura de adquisición. Página 339.

DEMANDA.
Efectos.

Es improcedente ampliar en el alegato la demanda ordinaria sobre cobro de alquileres promovida contra el inquilino por un acreedor hipotecario en ejercicio de la acción oblicua. Página 221.


DEMANDA CONTRA UNA PROVINCIA,
1. Es improcedente la defensa opuesta en la contestación a una demanda sobre cobro de honorarios a una provincia por servicios prestados a la misma en virtud del respectivo contrato de locación, consistente en que es previa a la iniciación del juicio la reclamación administrativa y la determinación por la legislatura provincial de la retribución de los servicios prestados por el demandante. Página 210.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 195:564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-564

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 564 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos