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Fallos: 195:566 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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de las sumas reclamadas en el primero; la manifestación del representante de la parte demandada de que "no tenía inconveniente en aceptar el desistimiento de la acción ofrecido por el actor siempre que se le impongan las costas" y la resolución del juez que tiene "por desistido al actor de la prosecusión de estos autos" deben ser interpretadas en el sentido de que no medió desistimiento de la acción sino únicamente del procedimiento. Página 539.


DIRECCION GENERAL DE FERROCARRILES.
Si bien la Dirección General de Ferrocarriles se halla facultada para resolver de acuerdo a las leyes y sus reglamentaciones, los reclamos que se formularen contra las empresas ferroviarias y reprimir con multas las infracciones que éstas cometieren, no lo está para imponer soluciones y sanciones penales en todos los casos en que se suscite una controversia entre las empresas y los cargadores o los pasajeros, sobre interpretación de las leyes y reglamentos atinentes al servicio que aquéllas prestan, como la referente a saber si la Junta Reguladora de Vinos tiene o no derecho al 50 de rebaja en las tarifas previsto en el art. 10 de la ley 53165, y si es o no justo el decreto del 16 de diciembre de 1935 que resuelve el punto en sentido afirmativo. Página 520, E

EJERCITO NACIONAL.
1. El conscripto del ejército que a consecuencia de un aceidente sufrido en acto del servicio —traumatismos en la región temporal izquierda— ha sido declarado apto tan sólo para servicios auxiliares, aunque no tenga incapaci"dad para el trabajo en la vida civil, se halla amparado por el art. 16 del tíf. III de la ley 4707 y tiene derecho a la pensión que el mismo establece. Página 17.

2. El conscripto del ejército que a consecuencia de un accidente sufrido en acto del servicio —fractura de la espina nasal con perforación del tabique— ha sido declarado apto tan sólo para servicios auxiliares y ba sufrido una disininución del 10 en su capacidad para el trabajo en la vida civil, se halla amparado por el art. 16 del tít. TII de la ley 4707 y tiene derecho a la pensión que el mismo cstablece. Página 100.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-566

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