ACTOS JURIDICOS.
Principios generales.
La interpretación de un acto jurídico está condicionada por las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores que lo rodean. Página 210.
ACTOS PUBLICOS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES,
1. El juez argentino exhortado por otro del país no puede negarse a cumplir las medidas decretadas por este último en ejercicio de su jurisdicción, so pretexto de que en la rogatoria no se ha transcripto íntegramente el respectivo auto judicial ni se indica si éste se halla firme, ni de que la medida es inconstitucional o ilegal, ni de otros semejantes; tales deficiencias sólo podrían ser cuestionadas por parte legítima ante el juez de la causa, en ejercicio de alguno de los medios establecidos por la respectiva ley procesal; debiendo, entre tanto, atribuirse a la resolución del juez exhortante la misma fe, crédito y efectos que se le reconoce en los tribunales en que fué dictada. Página 122, 2. La denegatoria a diligenciar un exhorto fundada en la falta de jurisdicción del juez exhortante y en la que pretende tener el juez exhortado para conocer la causa promovida ante el primero, no importa violación de los arts. 7 de la Constitución Nacional y 4 de la ley 44, que presuponen resoluciones emanadas de tribunales que tengan jurisdicción sobre las personas y las cosas a que afectan y que se trate de actos judiciales que no importen una extralimitación de facultades en lo relativo a competencia. Página 236.
ACUMULACION DE BENEFICIOS.
1. El goce de la jubilación ordinaria concedida a un empleado ferroviario no es incompatible con el desempeño por el mismo de puestos en el profesorado secundario. Página 101.
2. No procede acumular una pensión militar de retiro y la jubilación por invalidez prevista en el art. 20, ino. 1", de la ley 10.650, con mayor razón si el empleo que dió lugar a esta última fué obtenido después de acordada la primera por enfermedad inhabilitante y comprendía tareas similares (de mecánico) a las que el retirado había desempeñado en la Armada Nacional. Página 450.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:554
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