Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 195:556 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

en virtud de la exención establecida en las leyes 5315 y 10657, permitió a una empresa ferroviaria introducir libre del impuesto interno nafta para atender las necesidades propias de sus servicios, no puede formular después por intermedio de otra repartición, como la Administración de Impuestos Internos, una boleta de deuda por dicho gravamen con apariencia de título legítimo ni impedir que la empresa ejecutada se oponga al apremio fundada en las leyes y circunstancias expresadas. Página 94.


AUTO DE NO INNOVAR,
No estando fundada en la ley la medida de no innovar solicitada por el actor para obtener la suspensión de los efectos de los decretos por los cuales el gobierno provincial resuelve intervenir una mina y retener los fondos provenientes de la venta de los minerales extraídos de ella, ni siendo posible invalidar por esa vía dichos decretos sin desconocer la presunción de validez propia de los actos administrativos, no corresponde dictar dieha medida. Página 383.

o

CODIGO PENAL.
El Congreso ha dejado librado a las provincias lo referente a la legislación sobre faltas y a la graduación de las penas respectivas conforme al sistema de atenuación y agravación que consideren adecuado. Página 319.

COMPRAVENTA,
El gobierno de la Nación, que resolvió por sí dejar sin efecto el contrato de compra de un inmueble celebrado con el dueño del mismo, y, colocado por sentencia judicial firme en la disyuntiva de escriturar siempre que ello fuera aún posible o de resarcir los daños y perjuicios, no pudo hacer lo primero en razón de que mientras tramitaba el juicio fué rematado" el bien por acción de los acreedores del vendedor, dehe pagar a éste, en concepto de indemnización, la diferencia entre el menor precio obtenido en el remate y el convenido en el contrato de compraventa, con intereses a partir de la fecha en que tuvo lugar la desposesión a consecuéncia del remate; así tomo los gastos de la escritura no firmada adeudados por el vendedor al escribano, pero no está obligado a resarcir los daños sufridos por el dueño por no haber

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 195:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-556

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 556 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos