opondría el precepto del Tratado de Montevideo de 1889 que ha establecido el sistema de la pluralidad de sucesiones. Deben, según el mismo, abrirse dos sucesiones distintas: una en el país vecino y otra aquí de acuerdo a la ubicación de los bienes. En cada una deben regir las leyes de los respectivos países, y sus procedimien"tos deben seguirse absolutamente independientes, en forma tal que en la una no se sepa lo actuado en la otra.
Que es posible que en este sistema se presente el caso de que los herederos no sean los mismos en una y otra súcesión, porque se apliquen disposiciones en un país que excluyan a los herederos declarados en el otro; o que alteren fundamentalmente sus respectivos derechos.
Que siendo así, no podría indagarse o investigarse lo que los herederos hubieran recibido en el país vecino, sin herir su soberanía.
Que, efectivamente, los arts. 44/5 del Tratado de Montevideo de 1889 declaran que la ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige sobre la capacidad para testar, del heredero o legatario para suceder; forma, validez y efectos del testamento; títulos y derechos hereditarios de los parientes y cónyuge supérstite; la existencia y proporción de las legítimas; la existencia y monto de los bienes reservables; en una palabra, todo lo relativo a la sucesión. De aquí se desprende que si son varios los lugares en que se hallan los bienes, tienen que abrirse varias sucesiones; cada una bajo el régimen de la ley local. Por ello se dice que rige el sistema de la pluralidad.
Según nuestra ley civil, art. 3283, "el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:517
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