Oriental del Uruguay, así como casi todos sus herederos, ha podido, al hacerse la liquidación del impuesto fiscal, adicionar al valor de los bienes que están en el país el de los que ellos han recibido en el extranjero, para fijar el tanto por ciento del impuesto a cobrar sobre los bienes-aquí ubicados, sin que al seguir este procedimiento se afecte ninguna norma constitucional, ni se contravenga al Tratado de Montevideo de 1889, que establece para las sucesiones el sistema de la pluralidad.
Que esta Corte Suprema se ha pronunciado en algunos casos análogos de sucesiones que tienen bienes en diversas jurisdicciones dentro del territorio nacional y ha llegado a la conclusión de que para la fijación de la tasa del impuesto a la transmisión gratuita, puede seguirse sin incurrir en inconstitucionalidad el procedimiento establecido por el art. 3", in fine, de la ley 11.287 que dice: "Para establecer el monto" (de cada hijuela) "se tendrá en cuenta no sólo los bienes existentes en t territorio nacional, sino también, los de fuera de él".
Resuelto así, se le aplica la escala progresiva del impuesto conforme al art. 2 —Fallos: 167, 63; y 193, 463.
Que en estos fallos se han resuelto casos en que los bienes de la sucesión estnvieron ubicados en distintas provincias, o en la Capital y una provincia, y no en territorio extranjero, y se ha dicho para levantar la obgervación de que había extralimitación de las facultades impositivas que, al tomar en cuenta los bienes situados en jurisdicción extraña, no es para gravarlos con un impuesto que no corresponde, sino únicamente para fijar el índice de la tasa impositiva sobre los bienes que están dentro de los límites jurisdiccionales. Que procediendo así, en nada se afecta la parte de la hijuela que por la ubicación de los bienes escapa de la jurisdicción imposi
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:515
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