herencia en otro país, fijarle una cuota proporcional al mayor beneficio, siguiendo el criterio con que siempre se aplica un impuesto de carácter progresivo: paga proporcionalmente más el que más recibe.
La cirennstancia invocada por el actor de que en el sistema de pluralidad del Tratado de Montevideo puede producirse el hecho de que un heredero declarado aquí sea negado por la justicia extranjera o viceversa, según sean los principios de la legislación que se aplique, no puede ser óbice para que se cobre el impuesto en la forma establecida por la ley 11.583, porque, si el caso llegara, sencillamente no se haría la adición de valores y se cobraría el impuesto por el solo valor que arrojara la hijuela expedida aquí.
Por lo demás, el procedimiento que para tal fin marca la ley núm. 11.583 no puede dar lugar a roces de autoridad ni menos al agravio de una soberanía extranjera, como ya se ha dicho en esta causa.
En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvanse, debiendo reponerse en el juzgado de origen el papel.
ANTONIO SAGARNA — Luis LiNa
RES — B. A. Nazar ANCHO-
RENA — F. Ramos Mesía,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:519
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