virtud de esa inclusión; y como su reclamo fué desestimado (sentencia de fs. 118), vienen ante V. E. con un recurso extraordinario. Alegan que tal rechazo viola derechos emergentes del Tratado de Derecho Civil de Montevideo (ley 3192). Como tal cuestión es de carácter federal y fué introducida oportunamente, el recurso me parece admisible. No así la tesis jurídica que sustentan los recurrentes.
Ha sido materia de largos debates en nuestros tribunales la constitucionalidad del art. 3 in fine de la ley 11.287, por lo que respecta a calcular el monto imponible sobre la base del valor total de la hijuela, aunque parte de los bienes adjudicados se hallen en provincia distinta de la que crea y exige el gravamen; discusión que finalizó prácticamente al decidir V. S. no ser dicho artículo violatorio de prescripciones constitucionales ( 167:63 , Terry de Ezcurra v. Provincia de Buenos Aires; y recientemente —día 7 del corriente mes— in re Sucesión Soldati). Sería, pues, inoficioso volver ahora sobre ellas.
En el sub-judice aparece un argumento nuevo. Se ha sumado al valor de los bienes existentes en diversas localidades argentinas, otros situados en un país signatario del Tratado de Derecho Civil, de Montevideo:
por lo tanto, deben contemplarse las disposiciones del art. 66 de dicho tratado que establecen la pluralidad de juicios sucesorios. Derivaríase de ahí, según los recurrentes, no ser aplicable la jurisprudencia sentada por Y. E, para casos de bienes situados en: distinta provincia, ajustándose al sistema que impone la unidad del juicio sucesorio dentro del territorio argentino.
Tal razonamiento me parece de poco peso, porque no se discute en autos cuestión alguna de derecho civil
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:513
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