tiva nacional, aunque la otra parte se recargue con un impuesto mayor, lo cual, en todo caso, no excede de las facultades amplias que cáda gobierno tiene para gravar la propiedad comprendida dentro de su órbita jurisdiccional, en el grado y forma que crea conveniente.
Que las Cámaras Civiles de la Capital de la República han fallado varios asuntos análogos, llegando a una conclusión idéntica, que ha hecho jurisprudencia. Tal el caso Nordmann, que provocó un pronunciamiento en pleno del tribunal (Jurisprudencia Argentina, T. 5", pág. 80; Caamaño de Brandariz, Jurisp. Arg., T. 6°, pág. 587).
Que en este último fallo el tribunal en mayoría dijo :
Que se trata de realizar el propósito equitativo de hacer que el heredero más beneficiado, contribuya con una tasa más alta. A tal fin se usa um procedimiento en que sólo juega el índice del impuesto sobre los bienes radicados en territorio nacional y no el impuesto mismo, que no podría aplicarse, en ningún caso, sobre los bienes que están fuera de la jurisdicción.
Que la propia parte recurrente ha reconocido y aceptado que la jurisprudencia declara legítima y constitucional la fijación del índice impositivo sobre la base de la totalidad del valor de los bienes que forman una hijuela, sea que éstos se encuentren en diversas jurisdicciones del territorio nacional, sea que estén en éste y en territorio extranjero, cuando el autor de la sucesión al tiempo de su muerte hubiera tenido su domicilio en el país (escritos de fs. 12 y fs. 77). Pero desconoce que en esa forma pueda aplicarse el impuesto cuando el de cujus haya tenido su último domicilio en el extranjero y en este caso especialmente en que D. Eugenio Danrée lo tuvo en el Estado Oriental, porque a ello se
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:516
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