reses no constituye un daño derivado del decreto gubernativo; aquéllas son en efecto el resultado de obligaciones contraídas por los actores antes de la compra.
La rescisión no puede producir el efecto de hacerlas ingresar a título de daño al patrimonio del Gobierno.
El pago de los $ 164.310.35 por intereses y capital adeudados a los Bancos Hipotecarios, debe hacerse con el valor del inmueble que continuó en poder de los vendedores y la diferencia del precio y otros valores que en concepto de daños se mandan pagar por este pronunciamiento.
Que por las razones expuestas en los considerandos e) y f) de la sentencia de primera instancia (fs. 343) debe admitirse asimismo en concepto de daños la suma de pesos ciento cuarenta moneda nacional.
Em mérito de estas consideraciones se confirma en lo principal la sentencia apelada en cuanto declara que el Gohierno de la Nación deberá abonar al señor Héctor L. Rodríguez Guichou la suma de pesos ciento veintisiete mil trescientos cincuenta y cinco con diecisiete centavos moneda nacional con intereses que deberán liquidarse desde la fecha en que el actor fué desposeído del campo a consecuencia del remate, y la mitad de las costas del juicio, y se la revoca en todo lo demás que dispone. Hágase saber y devuélvanse al tribunal de su procedencia donde se repondrá el papel.
Rogerro Repetto — ANTONIO SAGcaRNA — Luis LiNARES — B. A. NAzar ANCHORENA — F. Ramos Muría,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:359
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