del campo, posesión que comportaba el uso total del mismo, existieran en él, no obstante la escasez de pastos para las necesidades del Gobierno, ganados de propiedad del Departamento, animales de arrendatarios y animales de los propios vendedores. La circunstancia de que no se hayan cobrado cuentas de pastaje antes del 2 de mayo de 1932 a que se refiere el informe de fs. 109 vta., puede tener explicación suficiente si la relación jurídica hubiera consistido, como parecería, en un comodato —arts. 2255 y 2265 del Código Civil—.
Ciertas fracciones del campo, pendientes todavía de oferta, habrían sido ocupadas por algunos yeguarizos pero a título de aquella figura jurídica, es decir, sin que el comodante se desprendiera de la posesión civil del inmueble. Así se explicaría que lejos de declararse en el acto de firmarse el boleto que la posesión del campo se transmitía en ese momento haciéndolo seguir de los correspondientes actos materiales, como lo requiere el art. 2379 del Código Civil, se pusiera lo contrario, esto es, la cláusula de que la tradición libre de ocupantes tendría lugar una vez convertido en definitivo el boleto provisorio o firmada la escritura que no llegó a pasar. El 15 de diciembre todavía éste no había sido ratificado por el P. E.; esa ratificación tuvo lugar, como se ha visto, recién el 4 de febrero de 1932. Faltaba, pues, autorización legal válida para tomar posesión en nombre del adquirente.
Que las cartas agregadas a fs. 28 y fs. 29, si tienen valor con arreglo al dicho de sus autores Sordelli y Pietanesi para demostrar la entrega de cierto número de animales al campo de los actores, carece de eficacia para justificar la entrega de una posesión que significara el anticipo de la obligación de los vendedores de hacer la tradición del inmueble objeto de la venta. La
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:354
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