do por este concepto, como lo manifiestan los mismos actores al expresar agravios.
Que en cuanto a intereses el actor reclama los correspondientes al precio.
Por medio de la indemnización trátase simpiemente de colocar a los vendedores en la misma situación económica que hubieran tenido si el contrato se hubiera cumplido, pero sin que la voluntaria rescisión se convierta en una causa de utilidad o ganancia. La obligación no cumplida se traduce en indemnización de daños y perjuicios, representada en el caso por la diferencia entre el precio convenido con el Gobierno y el obtenido en el remate realizado por el Banco Hipotecario, sobre la cual deben pagarse los intereses.
Ni en la protesta hecha ante escribano público agregada a fs. 14 de estos autos, ni tampoco en la demanda se ha hecho alusión a este capítulo de los daños que con arreglo a lo expuesto, carece de fundamento.
Los actores o el Banco Hipotecario en su nombre vendieron el inmueble y su patrimonio quedó liberado en la medida que las deudas fueron levantadas. Los intereses representan el lucro cesante sobre $ 127.215 m/n.
y se adeudan a partir de la fecha en que el actor fué desposeído del campo a consecuencia del remate, pues hasta ese momento ha correspondido al dueño el goce del inmueble y de los frutos civiles que el mismo ha producido o podido producir mediante su explotación regular. Tanto más cuanto que el actor no ha demostrado en el juicio que el valor de esos frutos fuera inferior al del interés correspondiente al precio convenido con el Gobierno para la venta del campo, Por lo contrario, habría que presumir que el valor de los frutos era superior al de los intereses, ateniéndose a los cálculos del propio actor corrientes a fs. 357 y fs. 361.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:356
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