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Fallos: 195:357 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Que acerca de los impuestos y multas cuyo monto asciende a la cantidad de ocho mil pesos, nada corresponde pagar a título de indemnización. Los impuestos anteriores a la fecha en que debió otorgarse la escritura, porque ellos representaban una carga de carácter gencral que recae sobre todos los inmuebles; su peso gravita sobre el dueño del patrimonio al cual aquél está incorporado y corresponde pagarse por quien tiene la facultad de recoger los frutos que la cosa puede producir. Acerca de las multas por atraso en el pago del impuesto, porque en su producción no existe culpa alguna imputable al Clobierno comprador en la hipótesis. Tampoco deben pagarse los impuestos y las multas posteriores al momento en que debió firmarse la escritura de compra por igual razón. El pago de los impuestos inmobiliarios es el precio de los frutos producidos por la cosa y la falta de cumplimiento de la escritura no impidió que el vendedor conservara en su poder el inmueble que los producía o debía producir. No constituye, pues, un perjuicio ocasionado por el comprador sino un beneficio recogido por el vendedor, pues, el pago de tales impuestos fué la condición necesaria para conservar o ayudar a conservar el campo.

Que debe advertirse que el comprador no tomó ningún compromiso expreso en el boleto de compra en cuya virtud se lo hiciera responsable de las deudas del vendedor en materia de impuestos, ni la circunstancia de que fuera necesario ponerse al día con la administración en cuanto a ellos, en el momento de subscribirse la escritura, puede computarse como un perjuicio a cargo del comprador. Es obligación propia e ineludible del vendedor. Las planillas y el informe corrientes de fs. 180 y 205 vta., y fs. 218 prueban que se siguió juicio ejecutivo de 1929 a 1931 contra los vendedores los que

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-357

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