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Fallos: 195:358 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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adeudaban impuestos desde antes de la venta malograda.

Que existe todavía un capítulo de perjuicios imputados al comprador derivados de la pérdida del importe que se destinaba al pago de los acreedores hipotecarios, o sea, el importe necesario para pagar lo que se les debe a esos acreedores hasta el momento en que se cancelen los créditos hipotecarios y los saldos deudores quirografarios en caso de haberse ya ejecutado la obligación con sus respectivos intereses (fs. 361 vta.).

Que la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato por culpa del dendor sólo existe cuando éste ha podido prever verosímilmente las consecuencias a que se expondría. Donde existe imposibilidad de prever se produce el caso fortuito y la responsabilidad se detiene. Para saberlo deben apreciarse las circunstancias que el deudor podía conocer en el momento del hecho perjudicial. El Gobierno no tenía en el caso de autos o, por lo menos, no se invocó razón alguna para ereer que en el momento de la firma del boleto, los vendedores no tuvieran recursos para abonar los intereses de las hipotecas constituídas al Banco Hipotecario Nacional y al de Boston, ni siquiera los impuestos y sus multas. La circunstancia de que las deudas a cargo del vendedor, en el momento de la compra o en el del incumplimiento, por sí solas o combinadas con el factor tiempo, hayan aumentado su volumen, no es efecto de la rescisión sino de la difícil posición del patrimonio de los vendedores y de las obligaciones que lo gravaban.

Esa situación no la tomó expresamente a su cargo el comprador, ni siquiera fuéle hecha conocer el día de la compra, pues el boleto ninguna referencia contiene sobre el particular, Que el pago de las deudas hipotecarias y los inte

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-358

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