Así lo entendieron los propios actores en la demanda, pues limitaron los daños en caso de incumplimiento a lo dispuesto por los arts. 519 y 520 del Código Civil.
Que el precio convenido entre los actores y el Gobierno por el valor de los lotes núms. 41, 40, 39, 38, 37, 36, 35 y 32 del plano que se tuvo a la vista para la adquisición, ascendía a la cantidad de $ 224.065,17 m/n.
y el obtenido como el resultado de la venta forzosa ordenada por el Banco Hipotecario el año 1935 fué de $ 96.850.
Que el decreto del P. E. ordenando la adquisición del inmueble se dictó el 4 de febrero de 1932 y se dejó sin efecto el 5 de abril siguiente. La venta ordenada por el Banco Hipotecario tuvo lugar el 21 de mayo de 1935. Véase fs. 24 Exp. n' 30.064 letra H.; fs. 266 a fs. 267 del principal y protesta del 20 de junio de 1933, corriente a fs. 1 donde las actoras enunciaron los perjuicios que les habían sido irrogados.
Que sin el desistimiento del Gobierno los actores hubieran recibido como precio el pactado 0 sea pesos 224.065,17 en lugar del obtenido por el Banco Hipotecario en la ejecución forzada que sólo alcanzó a ser de $ 96.850 m/n. Por consiguiente el incumplimiento de aquella obligación a su debido tiempo les ha privado, desde luego, de la diferencia entre el precio convenido y aquel mucho menor al cual debieron venderse los inmuebles. Traducida en números esa diferencia es la comprendida entre los $ 96.850 que obtuvo el Banco en el remate y el precio pactado en el contrato con el Gobierno o sea $ 127.215,17. Este perjuicio, consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento por parte del Gobierno de la prestación que tomó a su cargo debe serles indemnizado a los actores como lo han establecido tanto el señor Juez como la Cámara Federal.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:350
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