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Fallos: 195:349 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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y también del dolo. La única diferencia consiste en que en este último caso la responsabilidad se extiende a los daños sufridos por la omisión o por el hecho en otros bienes del acreedor.

Que, por lo demás, de acuerdo con el art. 905 del Código Civil, las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor de un hecho, sino cuando debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutarlo.

En el caso materia de este litigio el P. E., al dejar sin efecto el contrato, no pudo tener por mira perjudicar a las actoras; al contrario, su intención proclamada y expresamente declarada en el decreto dejando sin. efecto la venta, fué el de realizar un acto de buena administración impuesto por la difícil situación económica en que el país entraba. Tal era su deber, y, siéndolo, no podía concurrir intención dolosa en el acto de gobierno que verosímilmente se creía en la obligación de.

realizar. Habrá daño pero no intención de producirlo, elemento indispensable para convertir el lecho en un acto doloso, como lo sostienen los actores en la expresión de agravios de fs. 349.

Que la cuestión de saber si los daños han podido 0 no ser previstos es una cuestión de hecho; lo es, también, la de determinar si son una consecuencia necesaria e inmediata del incumplimiento del contrato.

Ha de considerarse que las partes contratantes sólo han previsto los daños que el acreedor sufrió en la prestación y no aquéllos que la inejecución le hubiera causado en sus otros bienes.

Resulta del art. 520 del Código Civil combinado con el siguiente, que el deudor, aun en los casos en que haya procedido con dolo, sólo responde de las consecuencias inmediatas y directas de la inejecución; no de Jas consecuencias alejadas y puramente ocasionales.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-349

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