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Fallos: 195:348 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento y, además, el que se haya producido en los demás bienes del acreedor, si hubiere lugar, aunque de ello no tuviere noticia el deudor —art. 521—, Que esta es la doctrina contenida en los artículos citados y es también con meras diferencias en las palabras, la adoptada por el Código Francés (art. 1150) de donde lo toma García Goyena (arts. 1015 y 1016), a su vez, antecedente inmediato del código argentino. El conocimiento de tales referencias y de la nota al art.

520 permite afirmar que si bien es más extensa la responsabilidad por causa de dolo, en uno y otro caso, la apreciación de los daños debe hacerse por el juez con las limitaciones derivadas de estas normas —Anteproyecto del Dr. BiBinoni, t. II, pág. 57; Cuiront, La culpa en el derecho civil, págs. 637 y siguientes.

Que, en realidad, es imposible admitir que promediara dolo en el decreto por el cual el Gobierno de la Nación, en acuerdo de ministros, dejó sin efecto, invocando razones de economía y de grave interés público, el boleto de compraventa de parte del campo "La Unión", de propiedad de los actores.

Que aun cuando así no fuera, la medida de la reparación debida podría resultar la misma aun en aquel caso, si se recuerda que la regla del art. 520 del Código Civil, según la cual en el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fuesen consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, es de carácter general y se aplica tanto al daño derivado de la culpa como al resarcimiento del que tiene su causa en el dolo del agente.

En ambas situaciones es necesario que el daño sea consecuencia necesaria e inmediata del incumplimiento.

Las consecuencias remotas están excluídas de la culpa

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-348

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