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Fallos: 195:346 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Y considerando sobre el recurso de apelación :

Que de la prueba rendida en autos se desprende que la actora no se encontraba ya en condiciones de otorgar la escritura necesaria para constituir el dominio, por cuanto el Banco Hipotecario Nacional ejecutó y vendió los distintos lotes que formaban el campo adquirido por el Gobierno Provisional según decreto de fecha 4 de febrero de 1932. Así resulta de los oficios corrientes a fs. 266 y 267, donde consta su enajenación el 21 de mayo de 1935. Demostrado en juicio el hecho de la venta, a terceros adquirentes del Banco Hipotecario, en la fecha antedicha, es patente el cumplimiento de la condición impuesta al nacimiento de los daños y perjuicios por la sentencia de fs. 334, dictada el 13 de diciembre de 1939, casi cuatro años después.

Que la causa de la imposibilidad por parte de los vendedores de no tener en su poder el inmueble vendido por ellos al Gobierno, nace de que este último no cumplió su contrato en el tiempo convenido y esa demora o esa voluntaria rescisión, han traído perjuicios que deben ser indemnizados de acuerdo con los arts.

519, 520, 1197 y sus concordantes del Código Civil. El resarcimiento de tales daños sólo comprenderá los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación en la fecha pactada.

Que los actores, al estimar el valor de los perjuicios que han sufrido por causa del incumplimiento del Gobierno omitiendo otorgarles la correspondiente escritura pública de transmisión de dominio, recalcan con insistencia que su cálculo debe practicarse partiendo de la base de que promedió dolo en el hecho determinante del daño.

Que, teóricamente, tal circunstancia comportaría,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-346

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