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Fallos: 195:343 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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siguiendo el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, es evidente que ellos sólo deben computarse desde la fecha de la iniciación de la demanda q de agosto de 1933) hasta la fecha de la venta del campo. Y en el caso de que con el producido por esta venta no se cubriera toda la denda, los intereses por la diferencia de este rubro se deberán liquidar hasta Ja fecha de la sentencia.

E) Que respecto a este rubro de $ 280 m/n. por gastos de escritura de cancelación de hipoteca, sólo puede prosperar hasta la suma de $ 150 m/n. que es lo que informa el Banco de Boston en el oficio que corre agregado a fs. 51/2, la suma a que ascendieron los gastos de la escritura de referencia.

F) Que en cuanto a este rubro de $ 90 m/n. que en concepto de gastos de escrituración ante el Escribano de Gobierno, el suscripto lo acepta ante el informe reiterado de fs. 91 y fs. 116.

G) Que por último en lo que se refiere a este rubro de $ 35.400 m/n. que se reclaman en concepto de arrendamientos no percibidos y pastaje, el suscripto de acuerdo con el criterio establecido en el punto B) y por los mismos fundamentos rechaza la parte relativa a los arrendamientos y en cuanto se refiere al pastaje de los animales, reproduciendo los términos de la sentencia de fs. 270, es de opinión que el monto de los que por ese concepto se debe abonar se relegue al juramento estimatorio del actor dentro de la suma de $ 5.000 m/n. de acuerdo a lo dispuesto por el art. 220 del Código de Procedimientos de la Capital.

Por las precedentes consideraciones fallo: declarando que el Gobierno de la Nación deberá abonar al señor Héctor L.

Rodríguez Guichou la suma de $ 127.215,17 m/n. más lo que el actor jure le corresponde dentro de la suma de $ 5.000 m/n., conforme lo establecido en el punto B del segundo considerando, más lo que resulte de las liquidaciones a practicarse en la forma indicada en los rubros C) y D), más los intereses sobre los $ 127.215,17 m/n. y la mitad de las costas del juicio. — Eduardo Sarmiento.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 8 de abril de 1942, Y vistos:

Atento lo resuelto por la Corte Suprema a fs. 334 y por sus fundamentos se confirma la sentencia de fs. 343. Costas

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-343

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