de acuerdo con la doctrina clásica, una más rigurosa responsabilidad del demandado. Discrimina, en efecto, esa doctrina entre los hechos producidos con dolo y aquellos en que el incumplimiento de la obligación ha sido el resultado de la mera culpa o negligencia del deudor de la obligación. Los arts. 520, 521, 506, 511, 512 'y concordantes del Código Civil consignan esa distinción.
Que, desde luego, el vocablo dolo no debe tomarse en el sentido que lo emplea el art. 931 del Código Civil (aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero para conseguir la ejecución de un acto jurídico) sino simplemente del que debe atribuirse a toda persona que ha producido un daño conociendo o podido conocer y, por consiguiente, prever que lo causaría; en una palabra, cuando ha actuado de mala fe —DemeLOMBE, t. 24, n" 604; PEANIOL, t. 2, n° 249—.
Que acerca de lo que ha de comprender la responsabilidad en el caso de dolo y en el de culpa y mál sea la diferencia entre ambas situaciones, los arts. 520 y 521 del Código Civil contienen las normas aplicables.
El primero ordena que en el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
Que este texto representa una regla general aplicable por igual tanto al caso de culpa como al de dolo; en ambos supuestos el criterio del juez llamado por la ley a fijar el cuantum de los daños, se encuentra limitado o restringido respecto del nexo causal que reconoce como límite insalvable el de que el daño sea consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento. Cuando, pues, el incumplimiento derive de dolo el resarcimiento comprenderá el valor de los daños que
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1943, CSJN Fallos: 195:347
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-347¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 347 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
