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Fallos: 195:342 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Jar que su improcedencia es manifiesta, toda vez que según así resulta de la prueba rendida —extremo que se destacó en la sentencia de fs. 270— el Gobierno de la Nación en ningún momento tomó la posesión del campo "La Unión", el que por el contrario siempre quedó en manos de los señores Fonseca.

En las condiciones expuestas el rubro analizado debe rechazarse porque falta en el caso el hecho fundamental de la imposibilidad del uso de la cosa por parte de quien invoca el perjuicio derivado de este hecho inexacto, Cabe asimismo agregar que aun admitiendo por vía de hipótesis la procedencia del reclamo en cuanto al punto de referencia, la suma que por tal concepto podría aceptarse distaría en mucho de la que se reclama a fs. 5, dado que de los informes producidos por las reparticiones técnicas del Minis.

terio de Agricultura de la Nación (ver fs. 231 y siguientes) aparecen evidentes los errores en que se funda la actora para hacer los cálculos con lo que se arriba a la suma expresada en el alegato de fs. 252.

C) Que respecto a este rubro de $ 8.000 m/n. reclamados en concepto de impuestos y multas provenientes por el atraso del pago, su procedencia sólo puede ser parcial, Las cargas de esta naturaleza que en el caso se han traducido en un perjuicio derivado de la falta de cumplimiento en la obligación de hacer por parte de la demandada (comprar y pagar el precio), son aquellas que se han producido con posterioridad a la fecha que debió darse cumplimiento a esta obligación contractual, que en el caso, admitiendo como fecha cierta el que contiene el boleto de compra-venta, sería recién el 2 de diciembre de 1932, pero nunca las producidas con anterioridad a esta fecha.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el referido documento no contiene plazo para el cumplimiento de la obligación, la constitución en mora sólo puede admitirse a partir de la fecha de la interposición de la demanda —7 de agosto de 1933, ver cargo escrito de demanda fs, 5— y como lógica consecuencia los impuestos y recargos admisibles como daño, son aquellos que por tal concepto se han devengado entre la fecha señalada y la de la venta del campo (año 1935, ver informe fs. 266/8), debiendo en consecuencia a los efectos de establecer el monto de este rubro practicarse una liquidación de acuerdo a las constancias de autos (ver planillas de fs. 181/204 y 206/217) y por el término expresado anteriormente.

D) Que respecto al rubro de $ 81.250 m/n. que reclaman en concepto de intereses devengados por las deudas existentes,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-342

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