del recurrente, tenga el carácter de definitiva, según lo dispone el art. 14 de la ley 48; entendiéndose por tal aquélla que decide en última instancia el pleito y le da fin (Fallos: 137, 332; 95, 79; 175, 315; 186, 531; 190, 124; 191, 362 y otros) Que en este caso se trata del auto que en todo concurso comercial debe pronunciar el juez de la quiebra calificando la conducta del fallido, y en caso de ser fraudulenta, mencionando sus cómplices, si los hubiera, para pasar, a los efectos de su juzgamiento, los antecedentes al juez en lo criminal (arts. 168, 169 y 170 de la ley 11.719). Que este auto se pronuncia de acuerdo a los preceptos contenidos en los arts. 171 y 174, después de observar el trámite especial y breve que determina el art. 175, en el cual solamente interviene el síndico del concurso y el fallido.
Que cualquiera sea el resultado a que el juez de Comercio hubiese llegado, tanto en lo que hace al fallido como a los posibles cómplices, su pronunciamiento no es definitivo; queda supeditado a lo que se resuelva en la justicia criminal por aplicación de las disposiciones del Código Penal —art. 168 código citado—. De tal suerte que lo actuado y resuelto por la justicia comercial tiene un carácter puramente provisional y sólo sirve de antecedente o elemento de información para el juicio criminal. La sentencia en éste es la que hace cosa juzgada, tanto para la fijación de las penas, como para la aplicación de las responsabilidades comerciales (Malagarriga, 9, comentario a los arts. 139 y 140 del códig0). Las sanciones prescriptas y enumeradas en el art. 172 para los cómplices, es en base del pronunciamiento que recaiga en el juicio criminal. No otra cosa resulta del propio texto de dicha disposición, correla
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1943, CSJN Fallos: 195:337
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-337
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 337 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos