dar lugar al recurso extraordinario autorizado por el art. 14 de la ley núm. 48.
En su mérito se declara, de acuerdo a lo pedido por el señor Procurador General, mal concedido el recurso. Hágase saber y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen.
Rogerro RePETTO -- ANTONIO SAGARNA — Luis LiNARes —
B. A. Nazar ANCHORENA
F. Ramos Mesía.
HECTOR L. RODRIGUEZ GUICHOU v.
NACION ARGENTINA
RECURSO DE NULIDAD: Sentencias.
SENTENCIA: Contenido y nulidad.
La circunstancia. de que la sentencia de segunda instancia se limite a confirmar la de primera por sus fundamentos, no es causal de nulidad de aquélla.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Dolo.
El dolo en el cumplimiento de las obligaciones, mencionado en los arts. 506 y 521 del Código Civil no es el previsto en el art. 931 del mismo, sino el que se atribuye a toda persona que ha producido un daño previendo o habiendo podido prever que lo causaría; es decir, cuando ha obrado de mala fe.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Dolo. — Determinación del daño. Daño material, El art. 520 del Código Civil rige por igual los casos de culpa y de dolo en el cumplimiento de las obligaciones; si bienen el segundo de ellos, conforme al art. 521, el deudor responderá también de los daños y perjuicios que como consecuencia directa e inmediata de la inejecución de la obligación sufriera el acreedor en sus otros bienes, aunque de ello no tuviera noticia el deudor.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:339
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