cionada con la del art. 168 citado, siendo, por lo demás, su interpretación uniforme en la jurisprudencia.
Que así se explica que, tratándose de resolver si el deudor fallido debe o no ser remitido a la justicia criminal, y en caso de resultar que debe serlo, de saber quiénes pueden estar complicados con él, este punto se discuta dentro de un procedimiento sumario hreve, oyendo al síndico liquidador y al fallido solamente, tal como lo dispone el art. 175, sin que por ello se afecte Ja garantía constitucional, desde que, en todo caso, los extraños que resultaran implicados, tienen el derecho amplio de defensa en el juicio subsiguiente criminal, Que la remisión de los autos a la justicia del crimen con todos los antecedentes acumulados, no tiene, en realidad sino el efecto de una denuncia oficial, que, si bien puede tocar o poner en suspenso la integridad del honor del tercero que aparece complicado, deja a salvo a. éste sin embargo el remedio inmediato de la más amplia defensa en el juicio subsiguiente. Tiene el efecto propio e inevitable de toda denuncia criminal, cualquiera sea su gravedad, la cual no deja de interesar al honnr de la persona sindicada hasta su esclarecimiento definitivo. Y cuando el juez, ante quien se formula, la acoge y abre el proceso, sin oír todavía al inculpado, no puede decirse que viola la defensa en juicio, porque el procesado tiene siempre su momento para hacerse oír y defenderse con toda amplitud.
Que de lo expuesto se deduce que el auto del juez de comercio que califica una quiebra y declara que determinadas personas se hallan comprometidas en la misma, como cómplices, no reviste los caracteres de una sentencia definitiva, cuyos efectos sean irreparables en las instancias inferiores; y, por lo tanto, no puede
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:338
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