bución de las cargas públicas en menoscabo de la equidad e igualdad que deben imperar (arts. 4' y 16 de la Constitución Nacional).
No basta que la Municipalidad de Santa Rosa haya ordenado con criterio discrecional los objetos de su imposición y que dentro de cada grupo o clase todos los contribuyentes paguen igual impuesto, para que pueda decirse que con ello se salva el principio de igualdad. No; es necesario que al hacerlo haya observado ciertos principios que hacen a la base misma del impuesto, o que se haya fundado en diferencias razonables y no de selección arbitraria (Fallos 149, 417; 138, 313; 161, 390; 115, 111). Así Cooner, en su obra Tazation, dice: "La propiedad puede ser segregada en clases por razón de diferencias que den fundamentos para tratarla de distinto modo en lo concerniente a imposición. Las razones para la imposición deben ser inherentes a la materia imponible. Las diferencias en el uso de la propiedad así como las diferencias inherentes a la calidad de la misma, pueden ser bases de clasificación"? (4 edición Chicago Gallaham and Comp. 1924, vol. 1', pág. 717, párrafo 335). Después agrega: "La Legislatura no puede establecer una tasa específica sobre la propiedad que no tenga un valor uniforme, como no puede para el algodón establecerla por sólo su peso" (obra citada, pág. 620, párrafo 297).
La anormalidad del sistema añotado se agrava sobremanera cuando se observa que la escala descendente de la tasa establecida en el art. 5° de la ordenanza no guarda una correlación exacta con el descenso del valor de la propiedad, sino que es progresiva en sentido inverso a lo que debiera ser. Bien sabido es que, si el impuesto progresivo ha sido aceptado en nuestra
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1943, CSJN Fallos: 195:315
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-315
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 315 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos