Que el solo hecho de haber refundido en uno solo todos los servicios municipales, de diverso contenido, para fijarles una cuota única referida exclusivamente a la valuación de la propiedad, tasada a precio uniforme por su ubicación dentro de cada una de las ocho zenas en que al efecto se dividió el municipio, con prescindencia de la calidad de la tierra, de si está o no edificada, de su destino, etc., es ya apartarse de la realidad de las cosas y subvertir principios fundamentales que debe reposar la imposición. El valor de un inmueble no puede estar determinado únicamente por su ubicación. La cuota única y uniforme en cada zona no responde a la razonable proporcionalidad que debe existir entre el impuesto que se cobra y el servicio que se presta. El servicio de alumbrado y limpieza, por ejemplo, no puede ser igual cuando se presta frente a una mansión suntuosa que cuando se hace frente a una vivienda obrera, o un sitio baldío. No es creíble que una propiedad por el hecho de estar ubicada en la misma zona que otra, ha de tener igual valor ni ha de recibir en igual medida los beneficios de los varios servicios municipales establecidos: alumbrado, limpieza, barrido, riego, arbolado, apertura de calles, etc., etc. Acaso algunos servicios de éstos no le llegan o los recibe en mínima proporción. Las ordenanzas han tomado siempre como puntos de referencia para cobrar los impuestos y tasas municipales el valor real o efectivo de la propiedad y su renta, ya que una y otra tienen una relación directa con los servicios que reciben. La ubicación de la propiedad por sí sola, no puede ser base suficiente de diferenciación para formar las clases o categorías de la materia imponible, y su adopción tiene que llevar a las mayores injusticias y a los más lamentables errores en la distri
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:314
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