Jos capítulos de la acción y de la contestación y del fallo, decidiendo si para este bien la avaluación es de tal modo excesiva que determine un impuesto confiscatorio, si hay desigualdad inconstitucional en el caso de un bien respecto de otro u otros. Pero tal defensa no fué articulada por la Municipalidad para integrar, con ella, la litis contestatio; no formuló excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; los jueces no pueden substituirse al interés y diligencia de las partes y menos para fundar el remedio federal del art.
14 de la ley 48, que debe prepararse y deducirse conforme a lo mandado por el art. 15 de dicha ley.
Que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 190, 231 y sentencias dictadas el 8 de agosto de 1941 en las causas seguidas contra la Provincia de Córdoba por don Julio Méndez, don Héctor M. Guerrero y doña María G. de Llobet Cullen corresponde declarar confiscatorios los derechos municipales cobrados a la actora en virtud de la ordenanza de 1933 de Santa Rosa. Igualmente, que contravienen a la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional.
En su mérito, se revoca la sentencia recurrida en todo cuanto pudo ser materia del recurso, y se resuelve que la Municipalidad de Santa Rosa devuelva en el término de treinta días a la demandante la suma de pesos treinta y tres mil cuarenta y cuatro con cincuenta y seis centavos moneda nacional reclamada, con intereses desde la notificación de la demanda. Hágase saber y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen.
Bogrrro ReretrO — ANTONIO Sa
GAENA — Luis Linares — B.
A. Nazar ANCHORENA — TF.
Ramos Mzzía.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:318
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