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Fallos: 195:309 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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la Constitución Nacional. El canon puede exceder a los gastos que demande el servicio, porque más que una tasa, es una renta, a diferencia de lo que sucede en la Capital de la República cuya comuna se rige per la ley n° 4058, que expresamente dice que el producido de los impuestos de alumbrado, harrido y limpieza debe afectarse al pago de los gastos que demandan estos servicios. Por último, que nada hay más justo y proporcional que la cuota referida al valor de la tierra para graduar los servicios municipales, así como en otros casos análogos se toma de hase la renta o el alquiler.

Que en lo que se refiere a la contribución territorial no hay otra limitación que la del cinco por mil establecida por la ley 2735. Puede cobrarse sobre la tierra y lo edificado, o puede reducirse a sólo la tierra, según sean los propósitos de bien público que animen a la entidad, sin que sea posible que nadie que haya pagado sólo por la tierra pueda sentirse herido en su derecho porque a otro no se le cobre por lo edificado, pues, en todo caso, no mejoraría su situación, desde que tendría que pagar la misma contribución. Que si las avaluaciones hechas han resultado exageradas en su monto, la parte damnificada debió en su tiempo reclamar, para que se corrigieran los errores o excesos en que la autoridad hubiera incurrido.

IL Que por lo expuesto se ve que se han planteado diversas cuestiones sobre inconstitucionalidad e ilegalidad de la ordenanza, que pueden concretarse en las siguientes:

a) ¿Pudo la ordenanza fijar los derechos de alumbrado, limpieza y riego prescindiendo de observar una razonable proporcionalidad entre el servicio que se presta y el monto del canon? ¿Pudo también apartarse del principio de que su producido debe calcularse en la

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-309

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