según la prueba que ha producido en autos, los enajena por precios muy inferiores al de la tasación fiscal declaraciones de testigos que corren de fs. 191 a 198), por lo que pudiera producirse esa ganancia, se adiciona a la suma global de sus rentas antes señaladas la del 5 amual sobre el precio de tasación fijado por los peritos, y entonces, según la planilla que se ha formulado, la renta sería de $ 63.064.30 y sobre ella gravitarían los impuestos municipales en la proporción del 74.58. Sobre un capital de $ 1.363.449.60 habría obtenido una renta presuntiva de $ 16.026.41 que representa el 1.17 por ciento anual, la cual dista, por supuesto, bastante de la realidad.
Se ha objetado que la señora de Gil no reclamó de las avaluaciones hechas por la Municipalidad. A fs. 203 corre un reclamo que ella presentó en diciembre de 1933 haciendo presente todos los errores e injusticias que contenía el cuadro de avaluaciones, así como su carácter confiscatorio, para obtener su modificación, el cual fué rechazado en mayo de 1934, por ser extemporáneo; hubo el reclamo previo a la demanda judicial y su desestimación por causas formales no excluye la manifestación categórica de disconformidad, tanto más cuanto que la Municipalidad no ha invocado ni demostrado en todo el curso del pleito, que hubiera reglamentado un procedimiento de garantía para impugnar las avaluaciones, como lo hace notar el camarista disidente a fs. 492; pudiendo alegarse que el procedimiento que establece para los reclamos la ley mnacional N° 11.285, es inaplicable al caso.
Que, desde otros puntos de vista, conviene agregar, algunas consideraciones más, para demostrar que el sistema impositivo adoptado adolece de vicios substanciales.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:313
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