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Fallos: 195:317 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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pojo por obra de un sistema impositivo creado por el gobierno local.

Se ha observado que, considerada la tacha de confiscatoriedad con respecto al conjunto de bienes y no respecto a cada uno particularmente, no hay lugar a la discriminación de aquellos que pudieran resultar no alcanzados por ella.

Que, en principio, la observación es justa; el art.

4" de la ley 11.285 de contribución territorial para la Capital y territorios nacionales, dice expresamente que el valor de los inmuebles "se establecerá separadamente para cada propiedad urbana o rural?" como base del impuesto territorial; y ésa es la norma elemental — la individualización— de todo gravamen fiscal, directo o indirecto sobre la propiedad inmueble, tanto en el orden nacional como en el provincial y en el municipal conf. a este último respecto: inc. a) del art. ?" de la ley 11.593; art. 8", inc. b) del decreto municipal de 16 de setiembre de 1932 y arts. 10, 11, 14, 27 y 106 del mismo; págs. 365, 401, 402, 403, 404 y 415 del Digesto Municipal de la ciudad de Buenos Aires, edición de 1938). Siempre se afecta determinada propiedad dentro de determinada zona, radio o circunscripción y con independencia de su propietario salvo los casos de exención o rebaja por la calidad del mismo o de los fines a que está destinado el bien, etc.; y siendo así, naturalmente respecto de cada propiedad deben formularse las observaciones, críticas y pedimentos relativos al exceso del gravamen, a su desigualdad y en los mismos términos deben pronunciarse los jueces al sentenciar. No quiere decir ello que hayan de entablarse tantas demandas como bienes afectados sino que, acumuladas las acciones individuales, se han de separar debidamente — como para el avalúo preceptúa el art. 4" de la ley 11.285—

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-317

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