Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 195:297 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

el proyecto establece. Creemos que con este auzilio que se les da pronto edquirirán aquellos territorios un gran desenvolvimiento, dado su estado de progreso".

Como se ve, no fué un espíritu restrictivo en materia de servicios públicos municipales el que informó la reforma de la ley 1532, sino todo lo contrario: se procuró dotar a las comunas, de poderes y recursos para el desarrollo eficaz de ellos, ya sea, dentro del sistema de la atención directa por la autoridad, o del de concesiones. Es cierto que no se menciona expresamente en el texto sancionado la financiación por el sistema de retribución especial para el servicio, pero si se aceptó que cuando hay concesión a particulares, éstos podían cobrar retribución, es obvio que lo mismo ha de ocurrir o puede ocurrir cuando la atención está a cargo directo de la comuna, porque no habrían motivos para distinguir.

El breve informe que sobre el punto hizo en la Cámara respectiva el senador Paz, no se aparta de las tendencias expresadas en Diputados al decir (Diario de Sesiones, 1890, pág.

290) "el proyecto en discusión sancionado ya por la Cámara, se propone salvar las deficiencias de la ley vigente en lo que se refiere a atribuciones y recursos de las municipalidades, declarando que las que él establece tendrán las facultades inherentes al gobierno municipal y dotándolas de fondos procedentes de las rentas levantadas en las mismas locelidades, a fin de que así les sea posible atender los servicios comunales y llenar la misión de progreso y mejoramiento que tienen a su cargo".

Por consiguiente, la Municipalidad de Santa Rosa, está dentro de sus facultades cuando establece los servicios de mejoramiento de las calzadas, su conservación y arbolado, y los cobra a los propietarios frentistas o a los "que se benefician directa o indirectamente con ella"°.

Que la parte demandante tiene razón en cuanto sostiene, recordando los principios sentados por la ciencia financiera y consagrados por la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación (Fallos: T. 142, p. 120; 144, p. 93; 148, p. 95; 155, p. 410, etc.), que las tasas de servicios públicos deben ser susceptibles de medida, equivaler a la exacta compensación del servicio prestado y ser impuestas con carácter obligatorio general, pero no está igualmente acertada en todas las consecuencias, que de ello pretende extraer con relación a la materia del pleito, o en otros casos no ha demostrado esas consecuencias. En todo caso, lo que el Tribunal encuentra más objetable para la aplicación de esos principios que deben regir en materia de retribución de servicios públicos, dentro de los proeederes

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 195:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-297

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 297 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos