una nocion doctrinaria que inspira el espíritu de nuestra legislación positiva y que está consagrada por una copiosa jurisprudencia de le Suprema Corte de la Nación, La confusión de conceptos que a este propósito aparece en el texto de la ley Ne 1532, o su reforma de la 2735 es propia de la época y no fué, por cierto, confusión en la mente del legislador, simo defecto de expresión. Es cierto que al lado de impuestos típicos como el de contribución directa, o el de patentes, se enumeran tasas típicas por retribución de servicios, como ser la de alumbrado y limpieza y contribuciones de tipo mixto, como el contraste de pesas y medidas, la delineación y el abasto (donde puede encontrarse un mínimum de prestación de servicio y predominio del tipo impositivo), pero ya el legislador concebía claramente la organización retribuída de servicios municipales colectivos y así podían las municipalidades establecer mercados, proveer al establecimiento de aguas corrientes, usinas y otros servicios análogos, ya sea por cuenta del municipio o por empresas particulares (art. 2", ley 2735, inc. 5? de la reforma al 24 de la 1532); determinar la construcción de caminos, canales, puentes, desagiies y calzadas, por sí o por empresas particulares, pudiendo en este último caso determinar el cobro de derechos de peaje y pontazgo por tiempo limitado (id., ine.
6"). Esto demuestra que, como ocurre frecuentemente, las distinciones que nacen de la naturaleza de las cosas son percibidas con anterioridad a su metodización doctrinaria, Que el sistema adoptado por la Municipalidad de Santa Rosa en relación con esta clase de tasas, es el de una tasa única pagadera mensualmente por metro cuadrado de super.
ficie de los inmuebles, como retribución conjunta de todos los servicios enumerados, a saber: alumbrado, riego, extracción de basuras, arbolado, apertura y conservación de calles, a pagar por los propietarios que se benefician, directa o indirectamente con ellos, tasa que varía según la ubicación del fundo en alguna de las ocho zonas en que al efecto se divide el municipio arts. 27 a 6). La parte actora ataca a este sistema por comprender gravámenes no autorizados en forma expresa y nominativa por las leyes: es decir, no enumerados en el art. 3 de la ley 2735. En efecto en dicha nómina no figura sino el allí llamado impuesto de alumbrado y limpieza que, de los servicios aludidos en la ordenanza, no puede comprender sino los de alumbrado, riego de calles y extracción de basuras, según lo que entiende el Tribunal, porque el objetante uun excluye el riego, operación que en la localidad por no existir pavimentos firmes es una medida de limpieza, como lo es también donde
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1943, CSJN Fallos: 195:294
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-294
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 294 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos