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Fallos: 195:295 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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existen afirmados, pues evita que el tránsito de los vehículos o el viento levante el polvo y lo arroje sobre veredas, zaguanes e interiores, o atenúa esos inconvenientes. En cuanto al arbolado, la apertura y conservación de calles, es un error sostener que no es de la competencia de la, antoridad municipal establecerlo y cobrarlo como servicio, inclusive, si se da el caso, en forma de precio de pavimento, construído por la comuna o por medio de concesión a un particular o empresa, con tal que incida sobre quienes debe incidir, Tocante a esto, debe recordarse lo dicho más arriba, de que las cláusulas referentes a retribución de servicios públicos, no son solamente las del art. 3? de la ley 2735, que enumera las "°rentas municipales", sino las del art. 2" que reformando el 24 de la ley 1532, comprende con más propiedad en los ines.

5 6? y 79, casi la totalidad de lo pertinente a esa materia.

De éstos, el inc. 6? se refiere ampliamente a calzadas en forma que la apertura de calles, de conformidad a la traza aprobada para la formación del pueblo, entiéndase su nivelación, terraplenamiento, formación de la bóveda, cunetas, acordonamiento de veredas y demás detalles necesarios para que sean aptas para el tránsito y tengan desagiies las aguas pluviales, su conservación en esas condiciones y su arbolado son gastos retribuíbles para el sistema de la ley.

Al tocar este punto, no está de más recordar los antecedentes legislativos de la ley 2735, sancionada por el Congreso en 1890, con la base de un proyecto presentado por el diputado don Víctor M, Molina, porque si bien es exacto lo que la parte actora sostiene acerca de la restricción con que deben interpretarse las facultades impositivas propiamente dichas de las municipalidades por su dependencia de la delegación del Congreso, o sea de la creación legal, no lo es menos que en materia de servicios públicos, la delimitación no puede ser tan estricta por la variedad de los problemas que en ese punto pueden presentarse y también porque el mismo progreso trae con el tiempo nuevas necesidades. El pavimento asfáltico, por ejemplo, no existía en la época de sanción de la ley en ningún punto de nuestro país, el alumbrado de gas. era el medio general de iluminación en las ciudades más importantes y los faroles de petróleo contimaron alumbrando las calles de gran parte de la Capital hasta los primeros años de este siglo. Esto demuestra que debe haber elasticidad lógica en la ley para permitir el progreso edilicio. Dijo el doctor Molina fundando su proyecto (Diario de Sesiones de Diputados, 1890-91, pág. 41) : "En cuanto a la institución municipal, tal como está organizadu,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-295

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