prescindencia de que todas ellas estén bajo el dominio de un propietario común.
En tercer lugar, la repetición demandada es procedente sólo en cuanto la suma percibida respecto a cada inmueble excede del tanto por mil autorizado por la ley y por la ordenanza, Que, en cuanto el carácter confiscatorio del impuesto no resulta el mismo, en general, de una aplicación justa y correcta de las bases de imposición establecidas por la erdenanza.
No puede de ese lado derivar una cuestión de ilegalidad o inconstitucionalidad de los textos, sino que ésta tiene que resultar la inconstitucionalidad por confiscación encubierta de una iniquidad de aplicación, alegada pero no demostrada con el carácter absoluto de su invocación.
Que tampoco puede derivarse el carácter confiscatorio de la absorción de la renta, o de la incidencia sobre el valor mismo del inmueble, en los casos en que se trata de terrenos improductivos. Con este criterio, habría que llegar a eximir de impuesto territorial a todo inmueble que no produzca una renta determinada en proporción a su valor venal. Los terrenos de los centros de población tienen siempre un valor especulativo especial, a la espera del desarrollo de la población, o en expectativa de su edificación por el propietario actual y son, generalmente, al propio tiempo, absolutamente improduetivos. En el caso particular, como señala la parte demandada, la actora o sus antecesores han especulado y obtenido beneficio con lo que han vendido y con la valorización gradual obtenida con el concurso de los pobladores. Esta ventaja de su caso individual, hace poco atendible la situación también individual que se crea cuando la expansión prevista al plantear la creación de un pueblo, no responde a la totalidad de la expectativa y son muchos los terrenos que por razón del nuevo destino que le ha dado el propietario, deben pagar cargas mayores que las de su anterior condición de fincas rurales y disminuir en productividad. Son contingencias de la operación de conjunto emprendida y perjuicios de una relatividad manifiesta, por su compensación con beneficios ya obtenidos.
Que, en lo tocante, a la repetición de tasas por servicios municipales, antes de entrar al examen de otros puntos, el Tribunal debe reiterar, conforme a su jurisprudencia (caso Trannack contra Municipalidad de Zapala, 4 de mayo de 1933, Registro de resoluciones, T. 5, folio 354, etc.), que la distinción entre impuestos propiamente dichos y tasas por retribución de servicios públicos, desde la discusión de la ley 5315 es
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:293
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