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Fallos: 195:292 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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juntos que la complementan, que la parte interesada ha llegado a comprobar que en algunos casos sus manifestaciones son ciertas y que la Municipalidad cobra efectivamente más del cineo por mil del valor total de los inmuebles edificados, no obstante la base aparentemente fijada por la ordenanza y con mayor razón resulta ese exceso en lo referente a terrenos, Por ejemplo, en el caso del inmueble edificado N° 12 de ese estudio (parte de su texto a fs. 248 vta.) es avaluado por la Municipalidad en $ 17.120 y los peritos llegan a la conclusión de que el valor del terreno es de $ 4.280 y el de la superficie cubierta, $ 8.077.80, o sea, en conjunto $ 12.357.80.

Y respecto del terreno no edificado que figura bajo el N? 11 en la planilla de fs. 306, los peritos ló tasan en $ 500 y la valuación fiscal es de $ 5.000. Contrapuesto a éstos y muchos otros casos, en algunos ocurre lo contrario, tratándose al parecer de las mejores ubicaciones dentro del radio urban» y así en el N" 1 de los inmuebles con edificio (fs, 241) figura uno avaluado oficialmente, o sea según las bases que da la ordenanza, en $ 3.760.35, opinando en cambio los peritos que el valor de la superficie es de pesos 3.860.40 y el del edificio de $ 5.790.60, Que, tomados así algunos casos por su valor demostrativo aislado, el Tribunal no puede por cierto engolfarse en la engorrosa compulsa, impropia por otra parte de su misión en el juicio, de estudiar punto por punto lo que resulta con relación a los 88 inmuebles con edificio y los restantes solares para totalizar 417 conservados sin enajenar, o a los 124 en curso de venta por mensualidades, resumiendo todo ello en las planillas de fs. 303, 306 y 307. Con lo que se colige de los ejemplos, puede llegarse sin embargo a ciertas conclusiones.

En primer término, la parte actora no puede pretender, aún dentro de sus propias demostraciones, que sea justa su pretensión de repetir la totalidad de las sumas que la comuna le ha cobrado por derechos de contribución directa. Valdría tanto como alegar que está exenta del pago de este impuesto.

Podría sí, llegarse a esta consecuencia práctica si el impuesto estuviera planteado sobre bases contrarias a la ley y sin el empleo legítimo de facultades impositivas, Es decir, podría pretenderlo dentro de su posición que sostenía esto último, pero no dentro de lo que el Tribunal reconoce como justo.

En segundo lugar, tampoco puede pretender una solución única. para la totalidad de sus propiedades, Cada una de éstas es una unidad especial para las disposiciones impositivas, con

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-292

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