Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 195:290 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

Que es cierto que en el transcurso del pleito se ha mencionado más de una vez cuestiones de nulidad (nulidad de los impuestos cobrados por falta de facultad impositiva o po ejercicio de las facultades impositivas en desacuerdo con las bases legales para la imposición), pero sería una aplicación anfibológica de la palabra el traerla a colación en este punto de la calificación de la acción del punto de vista de la prescripción, Basta —en conclusión— que no se trate, al demandar la repetición de lo pagado, de atacar al pago como un acto jurídico vicioso.

Que, por lo tanto, la prescripción aplicable para el caso, es la del art. 4023 de la ley civil, cuyo término no ha transeurrido, siendo por ello improcedente esta defensa.

Que entrando ahora de lleno a lo substancial del pleito, o sea a la consideración del recurso de apelación, el examen se ha de dividir, conforme ha venido haciéndose en el curso del juicio, entre el impuesto típico de contribución territorial y Jas tasas por retribución de servicios.

La renta de contribución directa es de las expresamente mencionadas como renta municipal por el art. 8° de la ley 27385 que complementa al 24 de la ley 1532, luego de su reforma por el art. 2? de la misma ley primeramente citada. Esta imposición ha sido delimitada por el Congreso Nacional, estableciéndose que no podrá exceder del cinco por mil del valor del inmueble y que para la valuación se integrará al Consejo Municipal con los cinco mayores contribuyentes.

Examinado el texto de la ordenanza municipal del 11 de febrero de 1933, denominada ""cálculo de recursos y presupuesto de gastos para el año 1933", del cual ha sido agregado un ejemplar impreso a fs. 137, resulta establecida la contribución directa aparentemente con esas bases, por el art. 1" puesto que aunque no se alude sino a la tasa del 5 0/00 es de suponer que para la operación de la tasación se ha recurrido a la integración del Concejo en la forma prescripta por la ley, máxime cuando la parte actora, no ha formalizado en la demanda cuestión acerca de este punto.

La discusión se orienta en otro sentido. En primer lugar la demanda ha sostenido que la ley se ha limitado a conceder a las municipalidades el producido de ese impuesto, pero refiriéndose a un gravamen ya existente y caracterizado por la ley de contribución territorial, con lo que parece insinuarse, aunque el argumento no ha sido desarrollado, que esta ley nacional rige en todo lo no modificado.

El ataque va principalmente encaminado contra el inc. 3"

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 195:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-290

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 290 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos