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Fallos: 195:287 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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vicios municipales, están sometidos a contribución territoria!, recargada con el valor del edificio). Tampoco es aceptable la demostración que se pretende hacer en la demanda de un recargo irrazonable, inequitativo y confiscatorio de la tasa fijada en los baldíos con respecto a los terrenos especificados, pues la comparación no puede hacerse en relación a casos extremos en que la valuación es superior a la tasación pericial, sino a la generalidad de los inmuebles comprendidos en cada categoría.

Que e informe pericial de fs. 228, al considerar la división Por zonas para la fijación de la. contribución directa, consigna que ésta (la contribución directa) guarda una relación constante con el valor de la propiedad y que la tasa municipal es variable con relación a ésta y también irregular e inversamente progresiva. De ello resulta que el impuesto territorial es adecuado y guarda proporción con la importancia de las propiedades gravadas, y aun si esta circunstancia no ocurriera, no sería causa suficiente para objetar de inconstitucional la respectiva ordenenza, puesto que son los interesados contribuyentes quienes en tiempo oportuno deben ejercer su derecho para reclamar ante el jurado respecto de las avaluaciones verifica.

das. Que en cuanto a las tasas que fija la citada ordenanza, cabe establecer que la Municipalidad, en lo que se refiere a lo edilicio, no es un poder delegado, cuando actúa dentro de esa órbita de atribuciones, no lo hace por delegación, sino en virtud de su propia esencia y como lo tiene resuelto la Corte Suprema, T. 182, pág. 198 la igualdad de la Constitución en lo relativo a impuestos importa establecer que en condiciones análogas, deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes.

Que por consiguiente, la disposición constitucional citada no excluye la facultad de la Municipalidad para establecer grupos o formar categorías de contribuyentes, según la ubicación de las propiedades por zonas, siempre que esas clasifi.

caciones no revistan el carácter de arbitrarias, o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas clases o personas.

Que aun en la posibilidad de que los tributos impugnados envuelvan un error económico tal cuestión que atañe solamente a la conveniencia o a la justicia del tributo, son de la competencia del poder encargado de su sanción, hallándose subordinadas e su discreción y acierto, Por estas consideraciones, se resuelve, reformar la sentencia apelada, haciéndose lugar a la devolución a la actora de la suma en la proporción que corresponda, que percibió la Mu

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-287

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