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Fallos: 195:286 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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rantía consagrada por el art. 16 de la Constitución, en lo que a impuestos se refiere, no importa otra cosa que impedir distribuciones arbitrarias, inspiradas contra determinadas personas o clases" (Fallos: T. 115, pág. 111; 132:402 ; 147, 402; 150:89 y otros) y en cuanto a las categorías de clasificación, ""que cuando un impuesto es establecido sobre ciertas clases de bienes o de personas, debe existir alguna base razonable para las clasificaciónes adoptadas, lo que significa que debe haber alguna razón substancial para que las propiedades o las personas sean catalogadas en grupos distintos (Fallos: T. 138, página 313 y argumentos análogos en 147:402 ) o mediar circunstancias especiales" suficientes para marcar diferencias de carácter económico, cuya apreciación y adopción corresponde al Congreso (en el caso a examen al Concejo Municipal, Fallos:

T. 150, pág. 89) o fundarse las categorías "en hechos que determinan diferencias naturales y razonables" (ídem, 150:112 y 151:359 ). Pero también no debe olvidarse que el equilibrio de la intervención judicial en ejercicio del examen en puntos regidos por las leyes o la Constitución, cuando está de por medio un acto de otro poder o entidad de derecho público, exige que la revisión de los tribunales tenga en cuenta el libre juego de los poderes del Estado general, de las provincias y de los municipios: "No es admisible que se haya querido dejar a la discreción del Poder Judicial de la Nación la facultad de declarar sin valor, en casos concretos, la legislación provincial (o del Congreso, o de los municipios), relativa a impuestos, fuera de las hipótesis de confiscación o de otra transgresión de una garantía de la Constitución, o de algún precepto de la misma, porque el Poder Judicial es el menos adecuado, por su naturaleza, para decidir sobre la necesidad y equidad de las contribuciones y para apreciar los resultados económicos de ellas, según su monto, o la manera de cobrarlas, en lo que, como se ha observado con verdad, no puede haber cuestión de constitucionalidad o inconstitucionalidad"" (Fallos: T. 100, página 51, y 153:46 ).

Que aplicadas con este criterio las reglas de interpretación de las garantías constitucionales en materia de impuestos —establecidas por los fallos de la Suprema Corte— con relación al presente caso y al impuesto de contribución territorial, no aparece en manera alguna que hayan sido violadas por las ordenanzas cuyas disposiciones se impugnan por la actora, no hay razón legal para equiparar los solares o terrenos baldíos con las propiedades edificadas, puesto que éstas contribuyen al progreso edilicio (sus habitantes pagan a su vez otros ser

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:286 
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