registra en el tomo 120 pág. 372 , se hace referencia a las paJabras del miembro informante de la Comisión al discutirse la ley 5315, aclarando cuáles eran los impuestos de que se eximía a los ferrocarriles: "Los antecedentes administrativos e interpretativos de la Constitución, establecen lo que es un servicio y lo que es un impuesto: el impuesto tiene un carácter general, mientras que el servicio tiene un carácter particular; lo paga el que lo recibe, El impuesto es general y lo paga todc aquel que recibe o no sus beneficios. Por consiguiente, lo que se consigna en este artículo (el 19 de la ley referida), son los impuestos de la Constitución, aquellos que tienen que ser pa:
gados por todos... (Diario de Sesiones de lá Cámera de Diputados, 1907, tomo I, pág. 1209 y siguientes). A continuación comenta el alto Tribunal en la forma siguiente: "Que de las palabras transcriptas se desprende que el pago de afirmados deberá conceptuarse la retribución de un servicio, desde que aquél como el alumbrado, barrido, aguas corrientes y cloacas, no se exige general e indistintamente a todos los habitantes de un municipio por el solo hecho de serlo o de poseer propiedades en él, tengan o no afirmados o luz en el frente de sus fincas, o estén o no provistas de aguas corrientes en las mismas y de cloacas, sino a los que los reciben" (causa Mórtola y Cía, contra F.C.C.A.).
Que la Municipalidad de Santa Rosa, carece de derecho para cobrar le tasa correspondiente al rubro "extracción de basuras"" en los terrenos baldíos a que se refiere el informe pericial de fs. 228, donde por la índole de este servicio, no se realiza en dichos inmuebles, ni el propietario recibe ningún beneficio por ese concepto.
Que la cuestión sobre inconstitucionalidad de la ordenanza, es distinta y scpareble de la referente a la legalidad del cobro del servicio no prestado. Se trata de un punto acerca del cual no tiene influencia la solución dada en el considerando anterior, pues el actor ataca las clasificaciones por zonas, cualquiera sea el radio del municipio en que tiene aplicación para el cobro de los servicios, Que el principio de igualdad escrito en el art. 16 de Ja Constitución Nacional, no se propone sancionar, en materia de impuestos, un sistema determinado, ni una regla firme, por la cual todos los habitantes o propietario del Estado deben contribuir con una cuota igual al sostenimiento del Gobierno, sino solamente establecer gravámenes idénticos a los contribuyentes. (Corte Suprema : tomo 105 pág. 273 ; 117:22 ; 132:198 ; 138:313 ; 147:402 y en el T. 95, pág. 327, dice: "que la ga
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1943, CSJN Fallos: 195:285
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-285
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos