fiere al análisis de la prueba, el Tribunal ha declarado reiteradamente, que basta consignar los motivos que a juicio del Juez, son decisivos del pleito, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema a este respecto (Fallos: tomo 92, pág, 403; tomo 103 pág. 59 ; tomo 122 pág. 67 , Fallos de este Tribunal, exp. 463, Matienzo Tomás T', contra Banco de la Nación Argentina, 11 de mayo de 1933, Registro de Sentencias, tomo 5, folio 403; exp. 1119, Montaña Alzaga contra sucesión Etcheverry Angel, 18 de mayo de 1933, tomo 5, folio 503, ete.) Por consiguiente, no se hace lugar a la nulidad que se alega. En lo que se refiere a la prescripción de la acción opuesta por la defensa, ella improcedente en virtud de lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil, que rige en este caso.
En lo referente al recurso de apelación, se estudiará en primer término la cuestión relativa a la ilegalidad y nulidad de la ordenanza sobre impuestos y servicios municipales sancionada por la Municipalidad de Santa Rosa, para el año 1933.
Sostiene la actora que es contraria a las normas impositivas fijadas por la Constitución Nacional, en virtud del criterio que se ha utilizado para fijar las bases determinantes de los gravámenes, por cobrarse indebidamente servicios que no se prestan y por tratarse de contribuciones confiscatorias con relación a la renta que producen las propiedades. La Municipalidad, a su vez, expresa que ha prestado los servicios y que la ordenanza impugnada es perfectamente legal y constitucional, En cuanto a la faz legal ampliamente debatida por las partes, se comprueba que los arts. 2? y 3? de la ley 2735, al reformar el art. 24 de la ley 1532, dicen, al enumerar las atribuciones del Concejo Municipal de los territorios: "Establecer impuestos municipales" y al mencionar las rentas de las comunas: "4 El impuesto de alumbrado y limpieza". Consecuente con esta forma de expresión, la Municipalidad de Santa Rosa, sanciona la ordenanza sobre cálculo de recursos y presupuesto de gastos para el año 1933, estableciendo en el art. 2" que los servicios municipales comprenden los de alumbrado, riego, extracción de basuras, arbolado, apertura y conservación de calles, y serán abonados por los propietarios de los inmuebles que se beneficien directa o indirectamente con ellos y el art. 8, que los servicios municipales se pagarán por zonas a precio uniforme por mes y por metro cuadrado de superficie.
Que esta renta, por sus caracteres esenciales, es una tasa y para que ella sea legal, es preciso que corresponda efectivamente a la medida del servicio prestado y que realmente se preste el servicio. Que en el fallo de la Suprema Corte, que se
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:284
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