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Fallos: 195:283 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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como se sostiene en el alegato de fs. 356, parágrafos 45 y 46, que también doy por reproducidos, que los gravámenes de que se trata son evidentemente confiscatorios.

Con estas consideraciones, la acción debe prosperar en todas sus partes. La "plus petitio"" no existe. "La Municipalidad deberá establecer y demandar el cobro que corresponda".

Los intereses deben pagarse desde el día de la notificación de la demanda, arts. 508 y 509 del Código Civil. No existiendo mérito para apartarse de la regla del art. 221 del Código de Procas., costas al vencido.

Por estos fundamentos, y los del alegato de fs. 356 y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 216, 217 y 218 del Código de Procds., fallo haciendo Jugar a la demanda, declarando ilegal e inconstitucional la ordenanza municipal denominada "cálculo de recursos", correspondiente al año 1933, en cuanto concierne al impuesto de contribución territorial e impuestos municipales de alumbrado y limpieza, y en consecuencia, condeno a la Municipalidad de Santa Rosa, a devolver a'la actora dentro de diez días de consentida o ejecutoriada esta sentencia, la suma de treinta y tres mil cuarenta y cuatro pesus con cincuenta centavos muneda nacional de curso legal, con sus intereses a estilo bancario, desde la notificación de la demanda y costas del juicio. Al efecto, regulo en dos mil cuatrocientos pesos moneda legal, los honorarios del doctor Ramón Cornell y eu mil pesos de igual moneda los derechos procuratorios del doctor José María Videla Aranguren. —Notifíquese, regístrese y oportunamente, archívese. — Julio Pietranera. — Ante mí: Mario Rumbado.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanca, noviembre 26 de 1941.

Vistos y Considerando:

En cuanto al recurso de nulidad, el cual en la expresion de agravios es fundado en la violación de las formas procesales para dictar sentencia, y no haber analizado toda la prueba acumulada, no resulta tal violación de formas, pues aparecen cumplidos los requisites preseriptos por los arts. 59, 63, 216, 217, 218 del Código de Procs. Civiles, prescindiéndose por el momento y para esta apreciación de las formas externas, del acierto de la aplicación del derecho, lo que por otra parte tiene su remedio en el recurso de apelación. Por lo que se re

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-283

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