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Fallos: 195:282 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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dad impositiva que consagra el art, 17. A este respecto, ""brevitatis causa" me remito al parágrafo 44 del alegato de la parte actora, Y ello se acredita con el informe de los peritos Alvarez Prado y Miguel A, Guzmán (fs. 228 y siguientes) designados de común acuerdo por actora y demandada (fs. 312). La pericia llega a le conclusión de que la valuación municipal de los inmuebles comprendidos dentro de la zona sexta, representa veinte veces el valor real de los mismos en algunos casos; en la zona séptima de diez a dos veces; en la zona segunda de cinco a dos veces; en la zoua tercera de diez a cinco veces; en la zona cuarta de seis y media a dos y media veces y en la quinta de seis y media a casi dos veces, advirtiéndose que en muchos casos el avalño fiscal de los bienes de la zona primera es superior al doble de la tasación, La consideración que se hace eu el parágrafo diecisiete del alegato de la actora, se ajusta a las constancias del dictamen pericial. Es exacto que no hay un solo inmueble que no tenga un avalúo municipal superior al valor determinado por los peritos, siendo sumamente considerable la diferencia existente entre ambas estimaciones y harto elocuentes, especialmente las que se anotan a fs. 364, 365 y 366. Y relacionando el impuesto cobrado en cada zona con los valores fijados eu el dictamen pericial, se justifica que los inmuebles de la zona primera abonan en concepto de contribución hasta el once por mil de su valor; lus de la octava hasta el quince; los de la segunda hasta el veinticinco; los de la cuarta y quinta hasta el treinta y tres; los de la tercera y séptima hasta el cincuenta y los de la sexta hasta el cien por mil. Fijando la ley comu máximo impositivo el cinco por mil, huelgan otras consideraciones y por lo tanto, queda demostrada la ilegalidad de la ordenanza en lo que respecta a la contribución directa. En cuanto a la inconstitucionalidad, cabe destacar que, según la pericia de fs. 327 realizada de común acuerdo por los peritos de ambas partes, los inmuebles de la actora produjeron durante el año 1933 por alquileres y arrendamientos $ 81.845.30 m|n., bienes que en conjunto tienen un valor de $ 1.363.449.60 m|n. (tasación de fs. 240 vta.). Si de la expresada utilidad se deduce lo pagado por gastos generales e impuestos de obras sanitarias, sin computar los de reparaciones, aquélla queda reducida a $ 57.094.24 min., con las cuales han debido pagarse por concepto de tasas municipales y contribución directa $ 47.037.89 moneda nacional, lo que importa la casi ahsorción de la renta de los inmuebles durante el año 1933. De donde se infiere,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-282

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