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Fallos: 195:279 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Siendo así, es evidente, como acertadamente se sostiene en Ja demanda que, cuando el tributo no guarda relación con el valor del servicio, sino con el de los inmuebles, la tasa deja de ser tal para convertirse en impuesto. En estas condiciones, es indudable que el art. 3? de la ordenanza de 1933 (fs. 137), que obliga a pagar por zonas, a precio uniforme por mes y por metro cuadrado de superficie los servicios municipales, no se ajusta al real valor de los servicios prestados, ya que, los impuestos municipales se han aplicado virtualmente en relación al valor del inmueble, siendo entonces un caso típico de doble imposición, Cualesquiera haya sido la intención del Concejo, tal como la de fomentar le. edificación, propósito digno de elogio, lo cierto es que aquél se ha extralimitado —pese a sus buenas intenciones— en las atribuciones que las leyes 1532 y 2735 le confieren, al establecer tasas tomando como bases las que sólo pueden servir para la aplicación de impuestos.

La ordenanza inpugnada no sólo adolece de los vicios anotados, sino también establece como servicios municipales, aparte de los enunciados —alumbrado y limpieza— los de extracción de basuras, arbolado, apertura y conservación de calles. La ley es la única fuente de los poderes tributarios, y todo gravamen y tributo que no encuadre en su texto es ilegal. Si consideramos que la extracción de basuras está comprendida en el término limpieza por sus características especiales, no se puede decir lo mismo acerca de la apertura, conservación de calles y arbolado; de donde resulta que la ordenanza impositiva de 1933 ha creado un impuesto no autorizado por las leyes 1532 y 2735, y, por consiguiente es ilegal también en ese sentido, Este aspecto de la cuestión, así como el relativo a la falta de efectiva prestación de algunos servicios, no interesa analizarlos mayormente, porque asistiendo derecho a la actora en la cuestión jurídica que se discute referente a la ilegalidad de la ordenanza que ha servido de base para el cobro, carece de razón práctica la resolución de las demás opuestas en forma subsidiaria.

Lo expuesto y las consideraciones concordantes del escritu de demanda (fs. 87) y alegato (fs. 356), son suficientes para demostrar la ilegalidad de la ordenanza de 1933 objetada en cuanto se refiere a los impuestos de alumbrado, barrido y limpieza, y, en tal orden de ideas es evidente el derecho de la actora para hacerse cargo de la suma de pesos veintidós mil novecientos ochenta y nueve con ochenta y dos centavos moneda nacional abonada en tal concepto.

En cuanto al pago de contribución directa, la ley 27835

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-279

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