Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 195:278 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

Municipal en el art. 24, inc. 4 la de fijar impuestos puramente municipales y la N° 2735 del 8 de octubre de 1890 reformó el art. 24 citado, ampliando las facultades de los concejos en diversos aspectos, manteniendo el derecho a establecer impuestos municipales (inc. 10), con el agregado siguiente : "Son rentas municipales: 1) El impuesto de contribución directa sobre los bienes raíces comprendidos dentro del ejido de cada municipio. Este impuesto no podrá exceder de cinco por mil y para la valuación se integrará al Concejo Municipal cun los cinco mayores contribuyentes. ...4" El impuesto de alumbrado y limpieza... ".

Sostiene la demandada (fs. 108), la legalidad y constitucionalidad de la ordenanza, entendiendo que el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza no es una tasa sino "medidas de impuestos contributivas y retributivas", porque la ley 2735 las define como rentas municipales, Aparte de que los términos que emplea la ley, no autorizan a calificar como impuestos, a los gravámenes aludidos, porque la palabra "renta" usada no puede tener el alcance que se pretende, el punto ha sido ya resuelto con uniformidad como se verá más adelante.

Las curacterísticas del gravamen de alumbrado, barrido y Jimpieza, son suficientes para declarar lisa y llanamente que el mismo no es una forma de impuesto, porque no se trata de exacciones de dinero que, -—la Municipalidad en el caso—, impone a objeto de costeur gastos generales que origina la organización social, o sea "impuestos", sino por el contrario en su acepción estricta, de una retribución de beueficios especiales conferidos a las propiedades por servicios determinados, La Excma. Cámara Federal de Bahía Blanca en el juicio "Benson de Trannack contra Municipalidad de Zapala" (J. A., T, 42, pág. 492), en una extensa y fundada sentencia, con acopio de opiniones de autores nacionales y extranjeros y citas jurisprudenciales, llega a análoga conclusión. Y no puede ser de otro modo "porque es fácil demostrar que la palabra impuesto no ha: sido empleada en la ley en el sentido que se le da técnicamente, sino en aquel otro más popular y corriente, que la hace sinónima y comprensiva de cualquier manifestación del poder de exigir contribuciones o poder genérico de imposición. ..". "A pesar de la confusión que pueda mediar, la renta de alumbrado, barrido y limpieza es una tasa y esa consideración debe prevalecer sobre la resultante de habérsela denominado impuesto, empleando el sentido más luto del vocablo".

Además, la tasa debe ser legal. Y es legal cuando corresponde efectivamente a la medida del servicio prestado.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 195:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-278

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 195 en el número: 278 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos