P sm FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
F En marzo 25 de 140 (fs. 13) D. Conrado Rojas solicitó É y jubilación ferroviaria y la caja respectiva desestimó ñ su pedido (Es. 35 via.) por entender que los últimos serE vicios computables fueron los prestados hasta marzo ¡ 16 de 1934 y en consecuencia, se había operado la preseripeión de su posible derecho fart. 34, ley 10,650). EnL tretanto, consta on autos (fs. 36) que con posterioridad E a esa fecha lojas trabajó, con interrupciones, en los E FE. CC. del Estado hasta febrero 2 de 1940; pero eomo sus tareas fueron reputadas accidentales, no obstante su calidad de obrero permanente la Cámara Fe deral (fs, 45) confirmó lo resttelto por la Caja estimando no ser computables dichos servicios, conforme a lo dispuesto por el art, 3 de la citada ley 10,650, Empero, poros días después, el P. E, promaleó la Joy 12.825 enyo art. Y deroga al 4 antes citado, lo que hace inaplicable la jurisprudencia sentada en 190:28 , entre otros; por lo enal correspondería revocar lo resuelto, — Bue nos Aires, diciembre 14 de 1942, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1942, Y vistos: El reenrso extraordinario deducido en los autos °° Rojas Conrado — jubilación de la ley núm, 10.650 y Considerando: Que el art. 4 de la ley núm. 12.825 deroga el art. 3 de la ley núm. 10,650, debiendo computarse en consecuencia las funciones accidentales desempeñadas por Conrado Rojas en los Ferrocarriles del L- Estado aludidas en el informe de fs, 36, Que en tales condiciones, la prescripción a que alude el art. 34 de la ley núm. 10.650 que empieza a correr Ve
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:470
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