número, uscensor en mal estado, cortinas metálicas desaparecidas, ete. ete., provenientes del desenido del locatario o empleados que cumplían sus funciones en el inmueble alquilado.
Que uo se ha probado ni siquiera alegado que los deterioros en cuestión provengnn del derecho conferido al loeatario en el art. 7" del contrato, de hacer en el edificio las °°modifienciones indispensables para adaptarlo a su servicio" y, en todo caso, no se ha exhibido "la conformidad por escrito del loendor" indispensable, según el propio articulo, para justificar las modificaciones que se encuentran en el edificio en el momento de la entrega. No podría, pues, el loentario, En esas condiciones, invoear la segunda parte del art. 7° del contrato para eludir la responsabilidad consiguiente que le impone el art. 1559 del Códiro Civil.
Que la importaneia de la prueba de los deterioros existentes en el local es completa y justifica la resistencia del lorador a recibir la casa en las pésimas condiciones que resultan de la pericia de fs. 67 y de la diligencia de fs, 65. Es, pues, el caso del art. 1611 del Código Civil, que da derecho al locador para impugnar el depósito judicint de la cosa. La sentencia que declara mal hecha la consignación del inmueble y deja snbsistente la responsabilidad del loeatario es arreglada a derecho y así corresponde declararlo.
En cuanto a la reconvención, ella debe prosperar en todas sus partes como lo sostiene la demandada, con costas, en atención a lo que dispone el art, 760 del Cádigo Civil.
En su mérito y los fundamentos concordantes de la sentencia apelada se la confirma, declarándose que
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:387
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